por KuoJan21 | Jun 17, 2015 | Derecho Regulatorio
La Directiva sobre energías renovables, adoptada en 2009, establece una serie de objetivos obligatorios. En concreto, se centra en conseguir, a más tardar en 2020, una cuota del 20 % de energías renovables en el consumo total de energía de la UE. Cada Estado miembro ha de alcanzar objetivos individuales en cuanto al porcentaje global de las fuentes renovables en el consumo energético. Además, todos los Estados miembros tienen que llegar a una porcentaje del 10 % de energías renovables en el transporte.
Por ello, la Comisión Europea ha presentado recientemente un informe para analizar la situación actual y el trabajo que queda por realizar estos 5 años.
Parece que estos objetivos van camino de cumplirse, puesto que con una cuota estimada del 15,3 % de energías renovables en el consumo final bruto de energía de 2014, la UE y la gran mayoría de los Estados miembros avanzan a buen ritmo.
Respecto a la cuota de energías renovables en el transporte , la estimación del 5,7 % en 2014, nos hace pensar que el objetivo del 10 % sigue siendo viable, aunque no deja de ser un gran reto.
El informe registra que 25 Estados miembros han cumplido los objetivos a escala nacional fijados para 2013/2014, uno por debajo de los 26 que cumplieron sus objetivos de 2011/2012.
Sin embargo, desde la UE se anuncia que los objetivos intermedios serán más ambiciosos en los próximos años, por lo que es posible que algunos Estados miembros tengan que hacer un esfuerzo para mantener el rumbo previsto.
Respecto a los países que no podrá cumplir estos objetivos, si no hay sorpresa al respecto, podemos incluir a España: las medidas que ha tomado el Gobierno en los últimos años, como por ejemplo el llamado “impuesto al sol” gravando a quienes produzcan energía o el nuevo Real Decreto que regulará el autoconsumo eléctrico suponen baches para el cumplimiento de los objetivos establecidos por la UE para 2020.
Por otro lado, cabe destacar que el informe muestra que la Directiva en materia de energías renovables funciona correctamente, puesto que el despliegue de las energías renovables ha dado como resultado los siguientes datos
- En 2012 se evitó la emisión de alrededor de 326 Mt de CO2 y en 2013 de 388 millones.
- En 2013 se redujo en la UE la demanda de combustibles fósiles en 116 Mtep.
- La sustitución del gas natural por energías renovables ha hecho que en 2013 el ahorro de consumo de gas supusiera un 30 % del total de combustibles fósiles no consumido.
- Casi la mitad de los Estados miembros redujeron su consumo interior bruto de gas natural en un 7 % como mínimo.
Así las cosas, parece que se están cumpliendo las previsiones de la UE respecto a las energías renovables tras la entrada en vigor de la mencionada Directiva, de obligatorio cumplimiento para las empresas de este sector. Desde LHM Legal asesoramos a nuestros clientes en materia de Derecho regulatorio. Contacte con nosotros, seguro que podemos ayudarle.
por KuoJan21 | Jun 2, 2015 | Derecho Regulatorio
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha publicado los informes sobre la 3ª liquidación provisional 2015 del sector eléctrico, de energías renovables, cogeneración y residuos y del sector del gas natural. ¿Qué ha sucedido en estos meses en el sector eléctrico? Lo analizaremos por sector:
Sector eléctrico
En la Liquidación provisional 3/2015 del sector eléctrico los ingresos no han sido suficientes para cubrir todos los costes a retribuir con cargo a las liquidaciones, por lo que, en aplicación del artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, las desviaciones transitorias entre los ingresos y costes serán soportadas por todos los sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a la retribución que les corresponda en cada liquidación mensual.
En este caso, el desajuste se sitúa en -1.236,7 millones de euros que, aunque es inferior en 128,2 millones de euros al esperado para esta liquidación (-1.108,4 M€.), no es una cifra en absoluto desdeñable.
El motivo que ha esgrimido la CNMC a la hora de valorar dicho desvío es la estacionalidad entre los ingresos y costes del sistema y que los ingresos por peajes de acceso correspondientes a lecturas de electricidad de un mes no se reciben completamente hasta tres meses después, por lo que en las primeras liquidaciones del año el coeficiente de cobertura es bajo.
Por otro lado, la CNMC advierte que esta Liquidación tiene escasa relevancia debido al desfase existente entre la declaración de los ingresos y la liquidación de las distintas partidas de coste.
Energías renovables, cogeneración y residuos
Respecto a este sector, la cantidad a pagar a cuenta a los productores en la Liquidación 03/2015 asciende a 482,046 millones de euros, sin impuestos, una vez ya descontadas las cantidades correspondientes al ejercicio 2015 ya abonadas en las liquidaciones anteriores.
Lo más destacable de este informe, bajo nuestro punto de vista, es la liquidación de casi 64.000 instalaciones que estaban activas en el sistema de liquidaciones de la CNMC, y se encontraban inscritas en el Registro de Régimen Retributivo Especifico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Sector gasista
Por último, analizaremos el informe relativo a la Liquidación provisional en el Sector gasista, donde los ingresos declarados por las empresas al sistema de liquidaciones por facturación de tarifas, peajes y cánones ascienden a 757.938 miles de euros. Ello tiene por causa, entre otras cosas, el menor coste del gas respecto del coste de la electricidad.
Además, destaca el ascenso en el número de consumidores declarado por las empresas a 31 de marzo de 2015.
No olvidemos que en esta Liquidación provisional ya ha entrado en funcionamiento la nueva versión del Sistema de Información sobre Facturaciones y Consumos del Sector Gas (SIFCO), que permite a las empresas distribuidoras realizar la declaración de la información de energía suministrada y de número de consumidores por municipio.
Conclusiones
Llama la atención el desvío de más de 1.200 millones de euros registrado en el sector eléctrico, que deberá ajustarse en lo que restará de año.
Por otro lado, no es desdeñable el dato de la liquidación de casi 64.000 instalaciones en el sector de las renovables, cogeneración y residuos.
Desde LHM Legal asesoramos de manera integral a las empresas que realizan su actividad en los sectores regulados a cumplir el ordenamiento jurídico y a realizar las declaraciones pertinentes a la Administración. Ponte en contacto con nosotros y resolveremos tus dudas.
por KuoJan21 | May 5, 2015 | Derecho Regulatorio
DESINDEXACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA
El pasado 1 de abril de 2015 entraba en vigor la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (BOE número 77 de 31 de marzo). Esta Ley, cuya tramitación parlamentaria se ha prolongado más de 2 años (el proyecto de ley empezaba a tramitarse en el Congreso de los Diputados a 27 de diciembre de 2013), comporta un serio impacto para el marco regulatorio de los precios públicos, así como para el devenir de la contratación pública y en menor medida de la privada.
En este artículo abordamos qué se entiende por desindexación y qué implicaciones tiene la misma en el panorama económico-jurídico español.
Desindexación hace mención a la ruptura de una tendencia de actualización de precios que venía aplicándose, fundamentalmente, en el ámbito de la contratación pública española; en este sentido y a modo de ejemplo, si bien se podía establecer un precio X a cobrar por un contratista en el seno de una relación de prestación de servicios públicos, ese precio se veía periódicamente actualizado en relación a un índice oficial de precios, generalmente el Índice de Precios al Consumo (IPC)-fenómeno que se conoce como indexación del precio del contrato-.
El ámbito de aplicación de la Ley es muy amplio pues se define desde un punto de vista subjetivo, ya que abarca las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público, entendido este del modo más amplio (Administraciones territoriales-es decir, Estado, Comunidades Autónomas y Administración local-, la Administración institucional-organismos autónomos, entidades públicas empresariales; las sociedades mercantiles con participación pública; consorcios, fundaciones y asociaciones de naturaleza pública, Administración de la Seguridad Social, Universidades Públicas, etc.). A continuación se abordan los distintos ámbitos a los que afecta la reforma:
PRECIOS PÚBLICOS Y CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
Debe advertirse antes de nada que, mientras que las primeras versiones del devenir parlamentario del Proyecto de Ley hacían referencia sin más a los precios públicos, el resultado final ha sido sustituir los precios públicos como ámbito material de aplicación de la Ley por valores monetarios en cuya determinación intervenga el sector público, con lo cual el alcance de la norma es bastante mayor del que en un principio cupiera esperar: así pues, se me ocurre que pueden empezar a preocuparse-si no lo han hecho todavía- empresas que operen en los sectores del gas y la electricidad. En definitiva, si bien una primera versión del proyecto de ley delimitaba el alcance de la desindexación -o no actualización periódica de precios en virtud de un índice de variación monetaria-, a los contratos públicos sujetos a regulación administrativa (concesión de obra pública, prestación de servicios públicos, gestión de servicios públicos, suministro…), el texto definitivo alcanza no sólo al ámbito de la contratación administrativa, sino a toda esfera de la economía en que los poderes públicos tengan algo que decir en la fijación de precios.
Debe pues considerarse plenamente afectada, -a salvo la pequeña excepción que concede la ley respecto de “materiales básicos y las fórmulas tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, y los artículos, disposiciones y anexos relativos al régimen tarifario del gestor aeroportuario AENA, S.A.”-, la contratación pública, sujeta en su práctica totalidad a Derecho Administrativo.
La nueva norma, supone el tránsito de un contexto en que la actualización de precios operaba de un modo automático y periódico, a otro en que, so pretexto de evitar la inflación, pero con la vista más bien puesta en el déficit que acucia a las arcas públicas, la variación resulta absolutamente excepcional, en los pocos casos en que se permite. Este dato que puede resultar de escasa relevancia en contratos que consisten en una única prestación o que se agotan en un corto periodo de tiempo -contrato con plazo de 1, 2 o 3 años-, se convierte sin embargo en crucial respecto de aquéllas relaciones contractuales de naturaleza pública que se caracterizan por su largo alcance temporal: piénsese en una concesión de obra pública a 40 años, entre otros muchos ejemplos que podrían ponerse.
En este sentido qué duda cabe que los empresarios que operen en determinados sectores de actividad tendrán que hacer la previa reflexión de si postularse o no para resultar adjudicatarios de un contrato público, y sobre todo si su interés económico va a resultar cubierto o compensado por las prestaciones congeladas de un contrato en que uno de los elementos esenciales- el precio o canon para el contratista privado- no va a ser objeto de actualización, con independencia de la corta o larga vida de la relación contractual.
Entrando en la cuestión práctica, datos de interés para los operadores económicos son las que se exponen a continuación:
- La norma no tiene alcance retroactivo; es decir, sólo se aplica, en lo que a los contratos del sector público se refiere, a aquellos que se celebren una vez haya entrado en vigor el reglamento que desarrolle la Ley (si no fuera porque sin este reglamento la Ley no es nada fácil de entender, en este punto no hay objeción). Tampoco demos saltos de alegría, que la tendencia desindexadora ya se inició sutilmente con los Presupuestos Generales del Estado del año 2014 (Ley 22/2013), disposición adicional octogésima octava.
- Lo grave es es que la la Ley se remite al reglamento para la determinación demasiadas cuestiones relevantes. En concreto:
- Los principios generales que han de regir todas las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, así como los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial en los supuestos susceptibles de revisión, que, en todo caso, deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios; a mi juicio, y sin entrar en lo difuso de conceptos como “buena gestión empresarial”, es la Ley la que debe aportar estos principios, más allá de los obvios en materia de contratación pública.
- Los supuestos en los que puede aprobarse un régimen de revisión periódica y predeterminada en función de precios individuales o índices específicos de precios; es decir, como ya se apuntaba el anteriormente, va a ser el reglamento (fruto de la potestad reglamentaria que la Constitución otorga al poder ejecutivo, pero que confiere un poder regulatorio subordinado e instrumental respecto de la ley) y no la Ley (producto del poder legislativo que reside en las Cortes Generales), el que disponga en qué excepcionales supuestos y bajo qué condiciones y circunstancias va a ser admisible esta revisión de precios.
- También será este reglamento el que dibuje las directrices para el diseño de una fórmula en las revisiones periódicas y predeterminadas; los componentes de costes que se incluirán en las fórmulas de revisión periódica y predeterminada; los supuestos y límites para la traslación de los costes de mano de obra al valor monetario sujeto a revisión periódica y predeterminada, y los componentes de la fórmula que incentiven el comportamiento.
CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO
Para los que hemos venido siguiendo la tramitación parlamentaria de esta ley desde que se diera a conocer su proyecto en diciembre de 2013, llama la atención otro giro esencial, y es el alcance respecto de la contratación privada; en este sentido ya en la versión parlamentaria del proyecto el pasado mes de febrero, se había ampliado el espectro de la ley de los arrendamientos rústicos y urbanos -como se contemplaba en las primeras versiones del texto- a toda la contratación privada.
Citando textualmente, el legislador pretende influir en el ámbito de las relaciones inter privatos, -regidas por las normas de la autonomía de la voluntad y libertad de pactos- cuando dice: “revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios en cualquier otro contrato celebrado entre personas distintas”. De tal manera que quien ahora pretenda someter un contrato privado a revisión habrá de cuidarse mucho de introducirlo de forma expresa en las cláusulas de su contrato, si bien con el importante matiz que en el ámbito privado las partes podrán alterar el contrato cuando entiendan conveniente; eso sí, de mutuo acuerdo y puede que a alguna de ellas beneficie más que a la otra la petrificación del precio del contrato…
Pero no sólo tendrán que incorporar a su contrato la actualización automática (que en el régimen de arrendamientos operaba por Ley) sino que en caso de prever la actualización y omitir el índice que va a aplicarse a las sucesivas actualizaciones, en vez de operar por defecto el IPC, como ocurría hasta el momento, va a operar el llamado Índice de Garantía de Competitividad, que según el Anexo incorporado al texto de la Ley será el resultado de la siguiente fórmula:
TV IGCt =TV IPCA UEMt − α×(TV IPCA ESPt,1999 − TV IPCA UEMt, 1999)
En “cristiano”: el Índice de Garantía de Competitividad se calculará en cada momento por la diferencia que resulta de restar a la tasa de variación del Índice de Precios al Consumo Amortizado de la Zona Euro, un 25 % del resultado de restar a dicha tasa, la Tasa de Variación del índice de Precios al Consumo Amortizado en España (esta diferencia calculada entre el mes en que se hace el cálculo y el mismo mes del año 1999). Se reserva el ejecutivo la potestad de revisar el porcentaje del 25% a su antojo cada cinco años y con remilgos: no menos del 20% y no más del 35%.
Otro índice a tener en cuenta en el ámbito privado será el nuevo “Índice de alquiler de Oficinas”, que el artículo 4 de la Ley deja a la determinación del Instituto Nacional de Estadística.
Advertir por último respecto de los arrendamientos privados que la norma ya está en vigor y no hay que esperar al reglamento.
CONCLUSIONES Y POSIBLES SOLUCIONES
Sin ánimo de exhaustividad ni de ser extremadamente técnicos, ya apuntábamos anteriormente a un posible exceso reglamentario por propia habilitación del legislador, y aquí reside precisamente el problema. Cuestión aparte son las dudas que en términos de transparencia plantea la nula claridad de la norma desde su propio título para los destinatarios últimos de la norma- apuntemos la anécdota de la publicación del texto en el BOE en plena Semana Santa-.
Estamos ante una ley que en apenas 15 páginas de BOE modifica el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y alcanza a modo de barrido a toda fijación de precios y su variación en la que intervenga el sector público-y ya hemos visto que el abanico es amplio- pero también a la contratación privada, entrando en el ámbito de la libre determinación de la voluntad de sujetos privados, modificando-aunque afectando a muchas más- de modo directo las Leyes de Arrendamientos Urbanos y Rústicos. Poco texto, para mucho impacto real.
Visto lo visto, lo que más llama la atención es el hecho de que la Ley haya dado tan poco que hablar, no sólo en prensa sino en los distintos foros jurídicos, en parte puede que motivado por la terminología abstracta y difícilmente comprensible que emplea el legislador; reitero que a mi juicio la propia denominación “Ley de Desindexación de la Economía española”, no resulta suficientemente clara para que se den por aludidos los concesionarios de la Administración Pública, no produce ningún efecto alarma en los arrendadores privados que no prevean las actualizaciones con cargo al IPC de las rentas que cobran a sus inquilinos, y mucho menos parece que haya provocado preocupación en el ámbito empresarial en general, que sin duda se va a ver afectado por este giro legislativo, ya veremos cuánto cuando se promulgue el reglamento de desarrollo.
Como consuelo, y ya que no se permite la vía de recurso frente a la Ley a las personas físicas y jurídicas afectadas, sí podrá recurrirse el reglamento ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por quien logre justificar un derecho o interés legítimo en ello; seguro que habrá más de uno que se halle en condiciones de poder hacerlo.
Desde LHM Legal prestamos asesoramiento a particulares y empresas en el ámbito del Derecho Administrativo y Regulatorio, elaborando informes, proponiendo redacción de enmiendas a proyectos de ley como los analizados en este post y promoviendo el recurso judicial de la normativa definitivamente aprobada. Si estás interesado en este tipo de servicios, contáctanos mediante correo electrónico a la dirección info@lhmlegal.com o llamando al (+34) 91 125 03 73 o al (+34) 673 405 764.
Leticia Hernández Méndez