Seguridad Industrial frente a incendios
/0 Comentarios/en Derecho Regulatorio, mercados regulados, regulatorio, Sin categorizar /por Marta HernandezEl Boletín Oficial del Estado (BOE) publica el pasado lunes 12 de junio el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (en adelante, el Reglamento contra Incendios). Este Reglamento deroga el anterior del año 1993, y actualiza los requisitos de seguridad contra incendios en el ámbito industrial, conforme al Derecho de la Unión Europa.
El Reglamento contra Incendios llega en un momento de crítica social y de varios sectores de la industria, tras el incendio de diferentes naves industriales en España, alguno con víctimas mortales.
¿A quien afecta?
El Reglamento es aplicable tanto a las empresas instaladoras como a las empresas mantenedoras de protección contra incendios. También alcanza a los fabricantes importadores, distribuidores u organismos que intervengan en la certificación o evaluación técnica de los productos.
LHM Legal Counsel presta un excelente asesoramiento “a todos aquéllos que puedan verse afectados por esta regulación , ya sean instaladores, mantenedores, fabricantes e importadores”.
Exigencias administrativas
Además de los requisitos de los productos implicados en la prevención contra incendios que, para ser homologados y “usables” en el territorio de la Unión Europea deberán ir provistos del “marcado CE”, referencia que indica que un producto cumple con los estándares de calidad y seguridad en el entorno de la Unión Europea, por tanto,se exigen los siguientes requisitos administrativos -resumimos los más destacables- a los instaladores y fabricantes, como requisito previo para operar, so pena de multa y otras responsabilidades:
- Los instaladores y mantenedores habrán de suscribir un Seguro de responsabilidad civil con cobertura mínima de 800.000 euros,
- disponer de un certificado de calidad del sistema implantado, emitido por certificador autorizado,
- y recabar la habilitación de la autoridad administrativa competente.
Controles y inspecciones
Establece además el Reglamento otras prevenciones en las fases de instalación y puesta en marcha, ente ellas:
- la comunicación de los equipos y sistemas de protección contra incendios a instalar a la administración competente,
- la presentación de un certificado de conformidad antes de la puesta en funcionamiento.
Afecta la norma también al ámbito de la construcción, pues se exigirá que las instalaciones de protección contra incendios en los edificios cuenten con un “Documento Básico de “Seguridad en caso de Incendio (SI)”.
Finalmente se prevé la realización de inspecciones periódicas al menos cada 10 años.
Multas y sanciones
Para este colectivo es de vital importancia la prevención para evitar grandes sanciones administrativas, que son las dispuestas en Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Pueden consistir:
- en multa desde 3.005, 06 hasta 601.012,10 euros,
- suspensión de la actividad o cierre del establecimiento por un periodo de hasta 5 años,
- indemnizaciones de daños y perjuicios a terceros,
- y eventuales responsabilidades penales.
En LHM Legal Counsel somos expertos en derecho preventivo, adecuación normativa, procedimiento sancionador, y tramitación de “marcado CE” de productos. No incumplas la ley, evita tus riesgos. Contáctanos. Estaremos encantados de ayudarte.
Pymes Teleco ¿al corriente de TODAS las obligaciones legales?
/0 Comentarios/en Derecho Regulatorio, mercados regulados, TELECO, telecomunicaciones, telefonía /por lhmlegalComo expertos en el asesoramiento a pymes en mercados regulados, en LHM Legal Counsel muchas veces nos encontramos con nuevos clientes, de estos que nos hacen el honor de pisar por primera vez nuestras oficinas para quedarse, y llegan con comentarios del tipo:
Es que yo no soy la operadora X o Y (por referencia a las grandes, cuyo nombre no viene al caso), y por eso yo tengo una multa de tantos mil euros, mientras que X o Y no.
En estos casos, aunque siempre me miran con extrañeza, suelo responder:
Es que X e Y tienen unos abogados a la altura de sus problemas y necesidades, y tú todavía no.
Luego les explico que en la prevención está el truco, y que mientras que las grandes empresas tienen reservado cada año un presupuesto (no modesto precisamente) a la evitación de problemas legales, la pyme suele ir al médico con el apéndice bien inflamado.
Ahora que ya me he ganado la atención de mi nuevo cliente, detecto uno de los olvidos más frecuentes en empresas del sector de telecomunicaciones, tipo pyme:
No están dados de alta en el Registro de Operadores. Este Registro de carácter público, dependiente del Ministerio de Industria si bien directamente gestionado por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), refleja quiénes (particulares o empresas) se dedican en España a la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
En realidad, son dos cosas distintas:
- A la explotación de redes se dedicarán normalmente X o Y, que tienen concedidos tramos de dominio público radioeléctrico; coloquialmente, son las empresas que prestan al usuario final servicios “desde su propia red”. Los que tienen asignados unos cuantos tramos de numeraciones fijas y móviles.
- Pero la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas es mucho más amplia, ya que no sólo abarca la explotación de una red, sino muchos otros servicios que a veces se prestan a través de la red de tercero.
Pensemos, por ejemplo en la pyme que sólo comercializa con routers para dar servicio wifi, o en un reseller de X o Y que revende numeración móvil con unos servicios de postventa asociados. Al final, pocos son los que operando en el sector teleco se van a librar de inscribirse en el registro.
Las particularidades son, que la mayoría de las empresas se inscriben después de haber iniciado la actividad, mientras que la inscripción debe ser previa, a modo de comunicación a la CNMC, órgano que vela por la libre competencia en el mercado, de lo que se pretende hacer. Es además importante, para el órgano regulador y para la empresa, recordar que cada año deberemos liquidar una tasa, además de estar al corriente de dar de alta las modificaciones sobre la forma en que prestamos el servicio, ampliaciones o bajas del mismo, o incluso recordar de vez en cuando que se sigue ahí, y que se va a continuar ofreciendo dichos servicios en el mercado teleco.
Si no se ha hecho antes, más vale tarde, ya que si nos requieren, las sanciones o multas, con la ley en la mano (Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones), son:
- Multa por importe de hasta veinte millones de euros. No se establece un mínimo como tal… como no somos ni X ni Y, y fijo que no podremos pagar, podemos confiar en que la administración sea benévola… y que aplique el criterio de multa por importe “no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de 20 millones de euros.”
- Además, en algunos casos, “en función de sus circunstancias”, dice el legislador, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. La verdad que esta segunda sanción (acumulativa, por cierto), como abogada me preocupa menos, teniendo en cuenta que la mayoría de las pymes que no toman la precaución de cumplir con la normativa antes de que a la CNMC le salten las alarmas, ya con la multa habrán cerrado su negocio.
Y aquí le digo a mi ya nuevo cliente:
Lo que te distingue de X o Y, en términos de éxito, no es sólo tu capacidad económica, sino tu capacidad de anticiparte y prevenir para no fracasar en tu negocio por un motivo que, en origen, no es económico, sino legal.
Nosotros estamos especializados en clientes como tú. ¿Te interesa saber en qué consiste el asesoramiento regulatorio preventivo si eres una pyme? ¿Eres de los que previenen o de los que ponen parches? ¡Gracias por dejarnos tu comentario!
Si lo prefieres puedes contactar. Estaremos encantados de ayudarte.
Transparencia en la contratación pública
/0 Comentarios/en Contratación pública, Derecho Regulatorio, regulatorio, Sin categorizar /por lhmlegalCon la nueva composición de las cámaras (Congreso de los Diputados y Senado) tras la reciente investidura de Mariano Rajoy como Presidente del Gobierno, se reanuda la actividad legislativa, que ha permanecido en suspenso durante el periodo de tiempo de Gobierno en funciones.
Destacan, a nivel regulatorio, muchas proposiciones de ley (es decir, propuestas de ley que provienen no directamente del Gobierno sino de los diferentes grupos parlamentarios en el Congreso,) que se han presentado para su tramitación en el Congreso de los Diputados.
Publicidad y Transparencia, exigencias de la Unión Europea
En este artículo se analiza el contenido de la Proposición de Ley de medidas para promover la transparencia en la contratación pública, si bien debe tenerse en cuenta que la redacción final del texto, de llegar a prosperar y aprobarse como ley, puede variar en su tramitación parlamentaria.
Serían propósitos de la posible Ley, según su Exposición de Motivos, cumplir con los objetivos de déficit público además de con la Directiva 2014/24/CE, sobre contratación pública, en ambos casos por entender que las contrataciones públicas celebradas en nuestro país, de no contar con los mecanismos de supervisión y prevención del fraude adecuados, podrían poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit público. Las consecuencias de ello serían sanciones de Europa a la Administración española por no cumplir esta con los objetivos de la citada Directiva.
Novedades que introduce la proposición de ley
En este sentido, las modificaciones que, en este caso, el Grupo Parlamentario Popular, autor de la proposición, pretende introducir en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, son las siguientes:
- La obligación de publicidad de la licitación en los procedimientos negociados. Este procedimiento hasta la fecha se está celebrando sin publicidad y sin transparencia, siendo por tanto el que más fraudes permite dentro del ordenamiento actual. Se utiliza para la adjudicación de contratos sin concurrencia competitiva; es decir, el adjudicatario es un empresario directamente elegido por la Administración.
- La designación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado como órgano interlocutor con la Comisión Europea. Será igualmente el órgano supervisor, en coordinación con la Intervención General de la Administración del Estado, del desempeño y cumplimiento por los poderes adjudicadores del sector público estatal.
- La elaboración anual por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado de una Estrategia Nacional de Supervisión para todo el sector público, en coordinación con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.
- Además, se prevé la creación del Comité de Cooperación en materia de Contratación Pública, para establecer criterios comunes en materia de interpretación normativa y criterios de supervisión común a todas las Administraciones, estatal, autonómica y local que coexisten en el territorio del Estado.
Finamente y para la operatividad de todo lo anterior, pero en general de toda la legislación de contratación del Estado, se deja a desarrollo reglamentario posterior la aprobación de la estructura orgánica y especialidades organizativas y funcionales de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y del Comité de Cooperación en materia de Contratación Pública.
Conclusiones
De todo ello, en nuestra opinión, lo más loable es la introducción de la exigencia de publicidad en los procedimientos negociados, permitiéndose con ello no sólo evitar que la contratación de las administraciones españolas ponga en riesgo los objetivos de equilibrio financiero y reducción del déficit de las arcas públicas, sino también, por la transparencia que la publicidad permite, el escrutinio público de la actuación de los poderes adjudicadores y los adjudicatarios.
En LHM Legal somos expertos en contratación pública y asesoramiento jurídico regulatorio. Para más información, contáctenos. Estaremos encantados de ayudarle.
El autoconsumo, o de cómo legislar para suprimir
/0 Comentarios/en Derecho Regulatorio, energías renovables, mercados regulados, Sin categorizar /por lhmlegalEl pasado sábado 10 de octubre el BOE publicaba el polémico Reglamento del Autoconsumo -Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y producción con autoconsumo-, que viene a desarrollar y permitir en esta materia la aplicación, dos años más tarde, de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Con este Reglamento por fin se instaura el “impuesto al sol”, objeto de innumerables críticas desde la prensa y el propio sector renovable, que ha resultado ser muy poco escuchado por el Gobierno. En este post compartimos nuestras reflexiones sobre la nueva regulación del autoconsumo en España desde una voluntad normativa que parece querer evitar más que fomentar el objeto de su propia regulación.
Lo primero a destacar es que, dada la parca regulación contenida en la Ley que desarrolla, -apenas define el autoconsumo y sus modalidades la Ley del Sector Eléctrico-, toda la regulación que va a afectar a los consumidores, empresas y productores que se decanten por generar energía para consumo propio en su hogar o explotación la encontramos en el propio reglamento.
La finalidad de la norma según su propia Exposición de Motivos es “garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico en su conjunto” siendo la fórmula para garantizar lo anterior que quien recurra al autoconsumo contribuya “a la financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los consumidores”. En definitiva lo que va a suponer la nueva regulación es disuadir a los consumidores de optar por el autoconsumo, ya que lo que hace el Reglamento por medio del “impuesto al sol” –pensado para cubrir la finalidad de financiación del sistema eléctrico y el modelo energético clásico por parte de los consumidores-, va a anular el ahorro que a un consumidor en condiciones normales supondría instalar placas solares en su tejado.
Esta finalidad no solo se logra con el impuesto al sol –que la norma denomina “peaje de acceso”- sino también con el hecho de que el Real Decreto para nada contempla el autoconsumo en “balance neto”, modalidad que consiste en verter a la red eléctrica el excedente no almacenable producido durante el día por las placas solares que tengamos instaladas, para poder beneficiarnos como retorno de la red eléctrica, tomando lo que necesitamos a menor coste, porque con nuestra generación energética estamos contribuyendo a la producción global de energía. Y ello porque el balance neto, que consiste en compensar lo que aporto a la red con lo que me beneficio de ella, supondría un enorme ahorro en nuestra factura de la luz en detrimento de las grandes comercializadoras de energía eléctrica.
Este balance neto vienen exigiéndolo desde hace tiempo las empresas y asociaciones representativa del sector de las energías renovables, y los propios ciudadanos, que ven cómo en el entorno internacional se hace apuesta gubernamental e institucional por el beneficioso impacto que tiene en el medio ambiente, ya que contrarresta las emisiones de efecto invernadero por un incremento del empleo de energías limpias e inagotables, y por cuanto aporta en la lucha frente a la pobreza energética.
El Reglamento contempla dos modalidades de autoconsumo:
- La de tipo 1, para consumidores que no excedan de 100 kW de potencia contratada. Pensemos en el consumidor medio que tiene placas solares en su tejado, comunidades de propietarios o pequeñas empresas. Esta modalidad exige el pago del impuesto al sol, y la pérdida absoluta de la energía excedentaria , salvo que se quiera optar por instalar una batería de almacenamiento que comportará cargos adicionales; para los consumidores de este tipo 1, y en particular los que no pasen de los 10 kW, el almacenamiento por baterías es de rentabilidad dudosa, ya los consumidores de tipo 1 no tienen derecho a contraprestación económica por la energía excedentaria que vierten de a la red. Los consumidores que se acojan al tipo 1 deben inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.
- La de tipo 2, para instalaciones de más de 100 kW y consumidores asociados a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red o bien conectado a través de una línea directa con una instalación de producción. Igualmente deben inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, y habrán de liquidar los correspondientes peajes de acceso o impuesto al sol. En definitiva los consumidores que se acojan a este segundo tipo de autoconsumo tendrán la consideración de productores de energía eléctrica. A diferencia de los de tipo 1, estos sí pueden obtener una contraprestación económica por la energía excedentaria que vierten a la red.
Otras cuestiones de interés:
- Todas las modalidades de autoconsumo tienen una permanencia de 1 año con la empresa distribuidora o comercializadora con la que se haya celebrado el contrato de acceso, que el Real Decreto obliga a celebrar para acogerse a cualquiera de las dos modalidades.
- Al hilo de la innovación que ha supuesto la introducción de la batería TESLA, la norma prevé el cobro de otra clase de peajes para quien decida almacenar la energía producida por su instalación; estos costes no tienen sentido alguno para los consumidores de tipo 1, y menos para los que dentro de esta categoría tengan hasta 10 kW contratados.
Desde un punto de vista de legalidad, las dudas que nos plantea la norma analizada no son pocas, pasando a grandes rasgos:
- Por la discriminación entre los consumidores.
- Por ir a la contra de los objetivos de la Unión Europea en materia de energía y cambio climático, que se fundamenta en el impulso y no en la coerción de las energías renovables.
- Porque socializa sobremanera los costes de un modelo energético obsoleto que sólo beneficia a las grandes empresas energéticas en detrimento de la libertad de competencia, en lo que vienen ser ayudas de Estado encubiertas de dichas compañías, impidiendo o dificultando la entrada de los pequeños productores vía impuestos o peajes.
- Entre otras.
Si le afecta esta regulación, sea pequeño consumidor o empresa afectada, y quiere recurrir judicialmente el Real Decreto de Autoconsumo, póngase en contacto con nosotros; estaremos encantados de ayudarle.
Regulatorio: qué es y por qué lo necesitas
/0 Comentarios/en Derecho Regulatorio, energías renovables, pymes, Sin categorizar /por lhmlegalEl asesoramiento Regulatorio, también conocido como Derecho de los Sectores Regulados, se ha ido incorporando desde hace unos pocos años a la cartera de servicios de despachos y firmas de alto nivel. En este post explicamos QUÉ ES, POR QUÉ y CÓMO LO HACEMOS EN LHM LEGAL y CÓMO TE PODEMOS AYUDAR
Qué es
Consiste en ayudar al cliente a enfrentar el riesgo de cambio constante y con mínimos periodos de adaptación que le impiden adecuarse a tiempo a las reglas de juego en aquellos mercados sujetos a una fuerte regulación por parte del Estado. Estos mercados son los “sectores regulados”, concepto que comprende áreas como energía, gas e hidrocarburos, telecomunicaciones, aguas o transportes, y que coinciden con aquellos antiguos monopolios estatales que se han ido liberalizando, de tal manera que ahora conviven necesidades de prestación de servicios públicos esenciales con la liberalización del sector y entrada de las empresas en libre mercado, generándose así conflictos entre el ejercicio de la actividad en libre competencia y el cumplimiento de todos los requerimientos legales.
Este servicio legal minimiza el “riesgo regulatorio” que para las pymes conlleva invertir en mercados en que, más allá de los vaivenes de la economía, los cambios de la normativa son tan rápidos como inesperados, poniendo en peligro la viabilidad de las empresas. Ejemplos bien conocidos de lo que analizamos los hemos visto con las primas del sector de energías renovables, o con el dividendo digital en el sector de las telecomunicaciones.
Por qué lo hacemos
Porque en nuestros años de experiencia asesorando a empresas que lidian con el “riesgo regulatorio”, hemos detectado que en estas áreas fuertemente reguladas sólo las grandes empresas y las multinacionales pueden acceder a servicios jurídicos a la altura de sus circunstancias, mientras que las pymes por el contrario encuentran mayor dificultad a la hora de acceder a este asesoramiento tan especializado, y que sin embargo necesitan si desean ser viables en el tiempo.
Cómo lo hacemos
Nuestra especialización en sectores regulados nos permite anticipar y gestionar el cambio, siendo la clave de nuestro éxito el exhaustivo seguimiento de todas las reformas de legislación y reglamentación, y cómo afectan a las concretas situaciones de nuestros clientes.
Para ello elaboramos informes, notas de contenido informativo y construimos estrategias, que tienen en cuenta el Derecho y la Economía para la viabilidad empresarial. Este proceso se implementa en tres fases:
1. Te ayudamos a tomar la decisión inicial: si vas a emprender, si recientemente has emprendido una actividad empresarial en un sector regulado, o simplemente si acabas de detectar una carencia de asesoramiento jurídico en el mercado en el que operas, necesitas toda la información. Según tus circunstancias, debes asegurarte de que cumples con todas las exigencias administrativas y minimizas tu riesgo regulatorio.
2. Prevenimos: evitando que entres en conflicto con las Administraciones e instituciones y muy en concreto con los organismos reguladores de tu mercado.
3. Resolvemos: si surge un conflicto que deba solventarse por la vía de negociación, el arbitraje o en los tribunales de Justicia, sigues estando con los expertos que necesitas. No todo cambio normativo es legítimo y en ocasiones tendrás derecho a una indemnización o compensación.
Por qué elegirnos
Porque la filosofía del despacho es contribuir al éxito de las pymes de los sectores regulados a un coste razonable, y porque puedes encontrarte cuando leas este artículo en alguna de las siguientes situaciones:
1. No puedes asumir los costes de acudir a un despacho de gran tamaño y tus necesidades no las suple una gestoría.
2. Buscas eficacia, especialización y máxima calidad en el servicio a un coste razonable.
3. Tu equipo jurídico no abarca esta rama y os surgen dudas constantes.
4. Sueles tener conflictos con la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC).
5. Te cuesta relacionarte con el organismo regulador, no habláis el mismo lenguaje, y necesitas que tus actuaciones o trámites tengan un impacto real positivo en tu negocio.
6. Necesitas autorizaciones, licencias u otros permisos, o quieres licitar para obtener concesiones públicas. Todo lo relativo a la Administración se presenta ante tus ojos como una carrera de obstáculos.
7. No puedes ejercer tu actividad en libre competencia.
Después de llegar hasta aquí, si consideras que tienes un riesgo regulatorio que minimizar, contáctanos.
¿Está cumpliendo la UE los objetivos en materia de energías renovables para 2020?
/0 Comentarios/en Derecho Regulatorio, Sin categorizar /por lhmlegalLa Directiva sobre energías renovables, adoptada en 2009, establece una serie de objetivos obligatorios. En concreto, se centra en conseguir, a más tardar en 2020, una cuota del 20 % de energías renovables en el consumo total de energía de la UE. Cada Estado miembro ha de alcanzar objetivos individuales en cuanto al porcentaje global de las fuentes renovables en el consumo energético. Además, todos los Estados miembros tienen que llegar a una porcentaje del 10 % de energías renovables en el transporte.
Por ello, la Comisión Europea ha presentado recientemente un informe para analizar la situación actual y el trabajo que queda por realizar estos 5 años.
Parece que estos objetivos van camino de cumplirse, puesto que con una cuota estimada del 15,3 % de energías renovables en el consumo final bruto de energía de 2014, la UE y la gran mayoría de los Estados miembros avanzan a buen ritmo.
Respecto a la cuota de energías renovables en el transporte , la estimación del 5,7 % en 2014, nos hace pensar que el objetivo del 10 % sigue siendo viable, aunque no deja de ser un gran reto.
El informe registra que 25 Estados miembros han cumplido los objetivos a escala nacional fijados para 2013/2014, uno por debajo de los 26 que cumplieron sus objetivos de 2011/2012.
Sin embargo, desde la UE se anuncia que los objetivos intermedios serán más ambiciosos en los próximos años, por lo que es posible que algunos Estados miembros tengan que hacer un esfuerzo para mantener el rumbo previsto.
Respecto a los países que no podrá cumplir estos objetivos, si no hay sorpresa al respecto, podemos incluir a España: las medidas que ha tomado el Gobierno en los últimos años, como por ejemplo el llamado “impuesto al sol” gravando a quienes produzcan energía o el nuevo Real Decreto que regulará el autoconsumo eléctrico suponen baches para el cumplimiento de los objetivos establecidos por la UE para 2020.
Por otro lado, cabe destacar que el informe muestra que la Directiva en materia de energías renovables funciona correctamente, puesto que el despliegue de las energías renovables ha dado como resultado los siguientes datos
- En 2012 se evitó la emisión de alrededor de 326 Mt de CO2 y en 2013 de 388 millones.
- En 2013 se redujo en la UE la demanda de combustibles fósiles en 116 Mtep.
- La sustitución del gas natural por energías renovables ha hecho que en 2013 el ahorro de consumo de gas supusiera un 30 % del total de combustibles fósiles no consumido.
- Casi la mitad de los Estados miembros redujeron su consumo interior bruto de gas natural en un 7 % como mínimo.
Así las cosas, parece que se están cumpliendo las previsiones de la UE respecto a las energías renovables tras la entrada en vigor de la mencionada Directiva, de obligatorio cumplimiento para las empresas de este sector. Desde LHM Legal asesoramos a nuestros clientes en materia de Derecho regulatorio. Contacte con nosotros, seguro que podemos ayudarle.
Aspectos destacables de la tercera liquidación provisional del sector energético en 2015
/0 Comentarios/en Derecho Regulatorio, Sin categorizar /por lhmlegalLa Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha publicado los informes sobre la 3ª liquidación provisional 2015 del sector eléctrico, de energías renovables, cogeneración y residuos y del sector del gas natural. ¿Qué ha sucedido en estos meses en el sector eléctrico? Lo analizaremos por sector:
Sector eléctrico
En la Liquidación provisional 3/2015 del sector eléctrico los ingresos no han sido suficientes para cubrir todos los costes a retribuir con cargo a las liquidaciones, por lo que, en aplicación del artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, las desviaciones transitorias entre los ingresos y costes serán soportadas por todos los sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a la retribución que les corresponda en cada liquidación mensual.
En este caso, el desajuste se sitúa en -1.236,7 millones de euros que, aunque es inferior en 128,2 millones de euros al esperado para esta liquidación (-1.108,4 M€.), no es una cifra en absoluto desdeñable.
El motivo que ha esgrimido la CNMC a la hora de valorar dicho desvío es la estacionalidad entre los ingresos y costes del sistema y que los ingresos por peajes de acceso correspondientes a lecturas de electricidad de un mes no se reciben completamente hasta tres meses después, por lo que en las primeras liquidaciones del año el coeficiente de cobertura es bajo.
Por otro lado, la CNMC advierte que esta Liquidación tiene escasa relevancia debido al desfase existente entre la declaración de los ingresos y la liquidación de las distintas partidas de coste.
Energías renovables, cogeneración y residuos
Respecto a este sector, la cantidad a pagar a cuenta a los productores en la Liquidación 03/2015 asciende a 482,046 millones de euros, sin impuestos, una vez ya descontadas las cantidades correspondientes al ejercicio 2015 ya abonadas en las liquidaciones anteriores.
Lo más destacable de este informe, bajo nuestro punto de vista, es la liquidación de casi 64.000 instalaciones que estaban activas en el sistema de liquidaciones de la CNMC, y se encontraban inscritas en el Registro de Régimen Retributivo Especifico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Sector gasista
Por último, analizaremos el informe relativo a la Liquidación provisional en el Sector gasista, donde los ingresos declarados por las empresas al sistema de liquidaciones por facturación de tarifas, peajes y cánones ascienden a 757.938 miles de euros. Ello tiene por causa, entre otras cosas, el menor coste del gas respecto del coste de la electricidad.
Además, destaca el ascenso en el número de consumidores declarado por las empresas a 31 de marzo de 2015.
No olvidemos que en esta Liquidación provisional ya ha entrado en funcionamiento la nueva versión del Sistema de Información sobre Facturaciones y Consumos del Sector Gas (SIFCO), que permite a las empresas distribuidoras realizar la declaración de la información de energía suministrada y de número de consumidores por municipio.
Conclusiones
Llama la atención el desvío de más de 1.200 millones de euros registrado en el sector eléctrico, que deberá ajustarse en lo que restará de año.
Por otro lado, no es desdeñable el dato de la liquidación de casi 64.000 instalaciones en el sector de las renovables, cogeneración y residuos.
Desde LHM Legal asesoramos de manera integral a las empresas que realizan su actividad en los sectores regulados a cumplir el ordenamiento jurídico y a realizar las declaraciones pertinentes a la Administración. Ponte en contacto con nosotros y resolveremos tus dudas.
Reformas legislativas que pasan desapercibidas afectarán a su bolsillo
/0 Comentarios/en Derecho Regulatorio, Sin categorizar /por lhmlegalDESINDEXACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA
El pasado 1 de abril de 2015 entraba en vigor la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (BOE número 77 de 31 de marzo). Esta Ley, cuya tramitación parlamentaria se ha prolongado más de 2 años (el proyecto de ley empezaba a tramitarse en el Congreso de los Diputados a 27 de diciembre de 2013), comporta un serio impacto para el marco regulatorio de los precios públicos, así como para el devenir de la contratación pública y en menor medida de la privada.
En este artículo abordamos qué se entiende por desindexación y qué implicaciones tiene la misma en el panorama económico-jurídico español.
Desindexación hace mención a la ruptura de una tendencia de actualización de precios que venía aplicándose, fundamentalmente, en el ámbito de la contratación pública española; en este sentido y a modo de ejemplo, si bien se podía establecer un precio X a cobrar por un contratista en el seno de una relación de prestación de servicios públicos, ese precio se veía periódicamente actualizado en relación a un índice oficial de precios, generalmente el Índice de Precios al Consumo (IPC)-fenómeno que se conoce como indexación del precio del contrato-.
El ámbito de aplicación de la Ley es muy amplio pues se define desde un punto de vista subjetivo, ya que abarca las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público, entendido este del modo más amplio (Administraciones territoriales-es decir, Estado, Comunidades Autónomas y Administración local-, la Administración institucional-organismos autónomos, entidades públicas empresariales; las sociedades mercantiles con participación pública; consorcios, fundaciones y asociaciones de naturaleza pública, Administración de la Seguridad Social, Universidades Públicas, etc.). A continuación se abordan los distintos ámbitos a los que afecta la reforma:
PRECIOS PÚBLICOS Y CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
Debe advertirse antes de nada que, mientras que las primeras versiones del devenir parlamentario del Proyecto de Ley hacían referencia sin más a los precios públicos, el resultado final ha sido sustituir los precios públicos como ámbito material de aplicación de la Ley por valores monetarios en cuya determinación intervenga el sector público, con lo cual el alcance de la norma es bastante mayor del que en un principio cupiera esperar: así pues, se me ocurre que pueden empezar a preocuparse-si no lo han hecho todavía- empresas que operen en los sectores del gas y la electricidad. En definitiva, si bien una primera versión del proyecto de ley delimitaba el alcance de la desindexación -o no actualización periódica de precios en virtud de un índice de variación monetaria-, a los contratos públicos sujetos a regulación administrativa (concesión de obra pública, prestación de servicios públicos, gestión de servicios públicos, suministro…), el texto definitivo alcanza no sólo al ámbito de la contratación administrativa, sino a toda esfera de la economía en que los poderes públicos tengan algo que decir en la fijación de precios.
Debe pues considerarse plenamente afectada, -a salvo la pequeña excepción que concede la ley respecto de “materiales básicos y las fórmulas tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, y los artículos, disposiciones y anexos relativos al régimen tarifario del gestor aeroportuario AENA, S.A.”-, la contratación pública, sujeta en su práctica totalidad a Derecho Administrativo.
La nueva norma, supone el tránsito de un contexto en que la actualización de precios operaba de un modo automático y periódico, a otro en que, so pretexto de evitar la inflación, pero con la vista más bien puesta en el déficit que acucia a las arcas públicas, la variación resulta absolutamente excepcional, en los pocos casos en que se permite. Este dato que puede resultar de escasa relevancia en contratos que consisten en una única prestación o que se agotan en un corto periodo de tiempo -contrato con plazo de 1, 2 o 3 años-, se convierte sin embargo en crucial respecto de aquéllas relaciones contractuales de naturaleza pública que se caracterizan por su largo alcance temporal: piénsese en una concesión de obra pública a 40 años, entre otros muchos ejemplos que podrían ponerse.
En este sentido qué duda cabe que los empresarios que operen en determinados sectores de actividad tendrán que hacer la previa reflexión de si postularse o no para resultar adjudicatarios de un contrato público, y sobre todo si su interés económico va a resultar cubierto o compensado por las prestaciones congeladas de un contrato en que uno de los elementos esenciales- el precio o canon para el contratista privado- no va a ser objeto de actualización, con independencia de la corta o larga vida de la relación contractual.
Entrando en la cuestión práctica, datos de interés para los operadores económicos son las que se exponen a continuación:
- La norma no tiene alcance retroactivo; es decir, sólo se aplica, en lo que a los contratos del sector público se refiere, a aquellos que se celebren una vez haya entrado en vigor el reglamento que desarrolle la Ley (si no fuera porque sin este reglamento la Ley no es nada fácil de entender, en este punto no hay objeción). Tampoco demos saltos de alegría, que la tendencia desindexadora ya se inició sutilmente con los Presupuestos Generales del Estado del año 2014 (Ley 22/2013), disposición adicional octogésima octava.
- Lo grave es es que la la Ley se remite al reglamento para la determinación demasiadas cuestiones relevantes. En concreto:
- Los principios generales que han de regir todas las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, así como los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial en los supuestos susceptibles de revisión, que, en todo caso, deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios; a mi juicio, y sin entrar en lo difuso de conceptos como “buena gestión empresarial”, es la Ley la que debe aportar estos principios, más allá de los obvios en materia de contratación pública.
- Los supuestos en los que puede aprobarse un régimen de revisión periódica y predeterminada en función de precios individuales o índices específicos de precios; es decir, como ya se apuntaba el anteriormente, va a ser el reglamento (fruto de la potestad reglamentaria que la Constitución otorga al poder ejecutivo, pero que confiere un poder regulatorio subordinado e instrumental respecto de la ley) y no la Ley (producto del poder legislativo que reside en las Cortes Generales), el que disponga en qué excepcionales supuestos y bajo qué condiciones y circunstancias va a ser admisible esta revisión de precios.
- También será este reglamento el que dibuje las directrices para el diseño de una fórmula en las revisiones periódicas y predeterminadas; los componentes de costes que se incluirán en las fórmulas de revisión periódica y predeterminada; los supuestos y límites para la traslación de los costes de mano de obra al valor monetario sujeto a revisión periódica y predeterminada, y los componentes de la fórmula que incentiven el comportamiento.
CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO
Para los que hemos venido siguiendo la tramitación parlamentaria de esta ley desde que se diera a conocer su proyecto en diciembre de 2013, llama la atención otro giro esencial, y es el alcance respecto de la contratación privada; en este sentido ya en la versión parlamentaria del proyecto el pasado mes de febrero, se había ampliado el espectro de la ley de los arrendamientos rústicos y urbanos -como se contemplaba en las primeras versiones del texto- a toda la contratación privada.
Citando textualmente, el legislador pretende influir en el ámbito de las relaciones inter privatos, -regidas por las normas de la autonomía de la voluntad y libertad de pactos- cuando dice: “revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios en cualquier otro contrato celebrado entre personas distintas”. De tal manera que quien ahora pretenda someter un contrato privado a revisión habrá de cuidarse mucho de introducirlo de forma expresa en las cláusulas de su contrato, si bien con el importante matiz que en el ámbito privado las partes podrán alterar el contrato cuando entiendan conveniente; eso sí, de mutuo acuerdo y puede que a alguna de ellas beneficie más que a la otra la petrificación del precio del contrato…
Pero no sólo tendrán que incorporar a su contrato la actualización automática (que en el régimen de arrendamientos operaba por Ley) sino que en caso de prever la actualización y omitir el índice que va a aplicarse a las sucesivas actualizaciones, en vez de operar por defecto el IPC, como ocurría hasta el momento, va a operar el llamado Índice de Garantía de Competitividad, que según el Anexo incorporado al texto de la Ley será el resultado de la siguiente fórmula:
TV IGCt =TV IPCA UEMt − α×(TV IPCA ESPt,1999 − TV IPCA UEMt, 1999)
En “cristiano”: el Índice de Garantía de Competitividad se calculará en cada momento por la diferencia que resulta de restar a la tasa de variación del Índice de Precios al Consumo Amortizado de la Zona Euro, un 25 % del resultado de restar a dicha tasa, la Tasa de Variación del índice de Precios al Consumo Amortizado en España (esta diferencia calculada entre el mes en que se hace el cálculo y el mismo mes del año 1999). Se reserva el ejecutivo la potestad de revisar el porcentaje del 25% a su antojo cada cinco años y con remilgos: no menos del 20% y no más del 35%.
Otro índice a tener en cuenta en el ámbito privado será el nuevo “Índice de alquiler de Oficinas”, que el artículo 4 de la Ley deja a la determinación del Instituto Nacional de Estadística.
Advertir por último respecto de los arrendamientos privados que la norma ya está en vigor y no hay que esperar al reglamento.
CONCLUSIONES Y POSIBLES SOLUCIONES
Sin ánimo de exhaustividad ni de ser extremadamente técnicos, ya apuntábamos anteriormente a un posible exceso reglamentario por propia habilitación del legislador, y aquí reside precisamente el problema. Cuestión aparte son las dudas que en términos de transparencia plantea la nula claridad de la norma desde su propio título para los destinatarios últimos de la norma- apuntemos la anécdota de la publicación del texto en el BOE en plena Semana Santa-.
Estamos ante una ley que en apenas 15 páginas de BOE modifica el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y alcanza a modo de barrido a toda fijación de precios y su variación en la que intervenga el sector público-y ya hemos visto que el abanico es amplio- pero también a la contratación privada, entrando en el ámbito de la libre determinación de la voluntad de sujetos privados, modificando-aunque afectando a muchas más- de modo directo las Leyes de Arrendamientos Urbanos y Rústicos. Poco texto, para mucho impacto real.
Visto lo visto, lo que más llama la atención es el hecho de que la Ley haya dado tan poco que hablar, no sólo en prensa sino en los distintos foros jurídicos, en parte puede que motivado por la terminología abstracta y difícilmente comprensible que emplea el legislador; reitero que a mi juicio la propia denominación “Ley de Desindexación de la Economía española”, no resulta suficientemente clara para que se den por aludidos los concesionarios de la Administración Pública, no produce ningún efecto alarma en los arrendadores privados que no prevean las actualizaciones con cargo al IPC de las rentas que cobran a sus inquilinos, y mucho menos parece que haya provocado preocupación en el ámbito empresarial en general, que sin duda se va a ver afectado por este giro legislativo, ya veremos cuánto cuando se promulgue el reglamento de desarrollo.
Como consuelo, y ya que no se permite la vía de recurso frente a la Ley a las personas físicas y jurídicas afectadas, sí podrá recurrirse el reglamento ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por quien logre justificar un derecho o interés legítimo en ello; seguro que habrá más de uno que se halle en condiciones de poder hacerlo.
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